Tuesday, August 4, 2009

Andrés Orión Álvarez Pérez sobre la responsabilidad civil del abogado

El Doctor Andrés Orión Álvarez Pérez, quien es el actual presidente del Instituto Antioqueño de Responsabilidad Civil y del Estado y el Director de la Revista “Responsabilidad Civil y del Estado” quiere compartir con los lectores de este blog el magnífico trabajo sobre la responsabilidad civil del abogado y su aseguramiento, que a continuación se preenta. Quisiera permitirme recomendar su lectura, por las siguientes razones:

  1. Este trabajo se refiere a un tema que, a pesar de su importancia, ha sido tradicionalmente soslayado en el ámbito de la responsabilidad civil: el estudio de la responsabilidad del abogado frente a su cliente, en ejercicio de las obligaciones derivadas del contrato de mandato.

  1. Dado que su base de estudio normativo es la Ley 1123 de 2007, por medio de la cual se actualiza y establece el régimen disciplinario del abogado, nos pone al día a los juristas en este régimen que afecta nuestra labor cotidiana.

  1. Ofrece una explicación clara acerca de las características del contrato de mandato entre el abogado y su cliente y de sus principales obligaciones.

  1. En él se defiende la interesante tesis según la cual, por regla general, “en asuntos de ejecución de contrato de prestación de servicios profesionales, por regla general las obligaciones son de medio y por tanto el régimen probatorio será de culpa probada”. Esto quiere decir que: “este escenario contractual se encuentra alejado de la presunción de culpa del deudor”.

  1. A pesar de lo anterior, también se sostiene que el abogado tiene a su cargo ciertas obligaciones de resultado, tales como, “presentar la demanda en tiempo evitando fenómenos como la prescripción o la caducidad de la acción, asistir a la audiencia de conciliación, asistir a la práctica de pruebas, interponer los recursos de ley en contra de las decisiones desfavorables a los intereses del mandante, excepto instrucción en contrario, evitar fenómenos como la perención o el desistimiento tácito”.

  1. Con fundamento en esta diferencia, se distingue entre el papel del abogado litigante y del abogado consultor, para sostener que mientras aquél tiene por regla general obligaciones de medio, las de este son en principio de resultado.

  1. Finalmente, el autor ofrece una taxonomía de eventos que pueden desencadenar la responsabilidad del abogado. Entre ellos se encuentra el vencimiento de términos, la ocurrencia de prescripción o caducidad de la acción, el desistimiento tácito, la perención en procesos ejecutivos, el desconocimiento del deber de información, el no solicitar la práctica de pruebas conducentes para la causa, la inasistencia a la práctica de pruebas, el no recurrir la sentencia cuando esta sea desfavorable, la inadecuada estructuración de las pretensiones, la inadecuada formulación de excepciones o falta de contestación, el no hacer uso de la facultad procesal de denunciar el pleito o llamar en garantía, la inasistencia a la audiencia de conciliación y la inadecuada asesoría frente a la conciliación. Lo que subyace a la mayoría de estas eventuales hipótesis es que el daño de que ellas causan es sobre todo la pérdida de la oportunidad de éxito en la pretensión o en la defensa que tienen las partes.

Aquí, sin embargo, el autor nos deja expectantes, pues en este texto todavía no ofrece una caracterización bien definida del daño consistente en tal pérdida de la oportunidad. Esperamos que este tema sea tratado en la segunda parte de este artículo, cuyo autor anuncia – y que aparecerá en la revista del IARCE número 26 – y en la que se propone tratar las formas de cuantificar el daño causado por el profesional del derecho y el aseguramiento de la responsabilidad profesional del abogado. Una extensión de este magnífico trabajo en torno a la caracterización de la pérdida de la oportunidad en estos supuestos – pues lo que pierde el cliente (en el caso del demandante, por ejemplo) no es lo pretendido como tal, por cuanto el resultado de la pretensión aún se desconoce, sino la oportunidad de tener éxito en la pretensión – no sólo brindaría un tratamiento cabal al tema de la responsabilidad contractual del abogado, sino que contribuiría al propio estudio teórico del difícil tema de la pérdida de la oportunidad mediante la evaluación en este terreno concreto de las elaboraciones doctrinales existentes al respecto. En lo personal, animaría al Doctor Andrés Orión Álvarez a profundizar en este aspecto para ampliar así su estupenda investigación.


Que disfruten del texto.

LA RESPONSABILIDAD CIVIL DEL ABOGADO Y SU ASEGURAMIENTO

- PRIMERA PARTE -

Andrés Orión Álvarez Pérez *

“… la obligación del abogado, de indemnizar los daños y perjuicios, ha de surgir de la omisión de la diligencia debida en la prestación de sus servicios profesionales atendidas las reglas técnicas de su especialidad, comúnmente admitidas y las particulares circunstancias del caso, teniendo en cuenta que una vez acreditado el nexo causal entre la conducta del letrado y la realidad del daño, emergerá la responsabilidad de aquel y su obligación de repararlo, sin que por lo general, ese daño equivalga a la no obtención del resultado de la pretensión confiada o reclamación judicial: eventos de futuro que, por su devenir aleatorio al concurso no solo de una diligente conducta sino del acierto en la correspondencia del objetivo o respuesta judicial estimatoria, escapan o distorsionan una arriesgada estructuración”.

Sentencia del Tribunal Supremo Español, 1ª, 23.5.2001, RJ 3372, M.P. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, citada por Ricardo de Angel Yagüez, en su artículo La Responsabilidad Civil del Abogado, Barcelona enero de 2008”

TABLA DE CONTENIDO

I. INTRODUCCIÓN

II. NUEVO RÉGIMEN DISCIPLINARIO. Ley 1123 de 2007

III. VÍNCULO CONTRACTUAL

IV. NATURALEZA DE LAS OBLIGACIONES

A. Obligaciones de medio y obligaciones de resultado

B. Análisis respecto del profesional litigante y del asesor

------------------------------------

* Abogado Universidad de Medellín, Especialista en Derecho Público Universidad Externado de Colombia, docente Universidad de La Sabana, Presidente del Instituto Antioqueño de Responsabilidad Civil y del Estado, Director de la Revista “Responsabilidad Civil y del Estado”.

V. ALGUNOS CASOS ESPECÍFICOS DE RESPONSABILIDAD

A. Vencimiento de términos

B. Prescripción o caducidad de la acción

C. Desistimiento tácito (Ley 1194 de 2008)

D. Perención en procesos ejecutivos (Ley 1285 de 2009)

E. Desconocimiento del deber de información

F. No solicitar la práctica de pruebas conducentes para la causa

G No asistir a la práctica de pruebas

H. No recurrir la sentencia cuando esta sea desfavorable

I. Inadecuada estructuración de las pretensiones

J. Inadecuada formulación de excepciones o medios de defensa

K. No hacer uso de la facultad procesal de denunciar el pleito o

llamar en garantía

L. Inasistencia a la audiencia de conciliación

M. Inadecuada asesoría frente a la conciliación

VI. FORMAS DE CUANTIFICAR EL DAÑO (II PARTE)

A. Teoría de la pérdida de la oportunidad o chance

B. Pago del interés total que se representaba en el proceso

C. Juicio de “prosperabilidad”, o juicio del juicio

D. Daño moral

VII. ASEGURAMIENTO DE LA RESPONSABILIDAD DEL ABOGADO (II PARTE)

A. Coberturas

B. Vigencia

C. Exclusiones

I. INTRODUCCIÓN

Consideramos con este pequeño e introductorio ensayo sobre el tema, que es hora de iniciar un debate serio en Colombia, más aun al interior de organizaciones académicas con trayectoria, como la del Instituto Antioqueño de Responsabilidad Civil y del Estado, para entrar en un tema poco explorado, con escasa doctrina y jurisprudencia nacional al respecto, cuando está suficientemente decantada la doctrina y la jurisprudencia sobre responsabilidades especiales, tales como la médica, del constructor, del intermediario de seguros, del comunicador social, del Estado por diversas formas de imputación, del administrador, del servidor público, del empleador, en fin, un sinnúmero de responsabilidades especiales que han sido suficientemente analizadas y en algunos casos, ya muy estructuradas y con algunos planteamientos uniformes y pacíficos, sin que hasta ahora abordáramos el tema de los profesionales del derecho, entendidos para el objeto del presente escrito, como los abogados en su desempeño profesional de litigantes o de asesores, dejando de lado el tema de los abogados funcionarios públicos, jueces, o notarios entre otros.

Abordaremos sucintamente el análisis del nuevo régimen disciplinario, que no se reformaba desde 1971[1], y nos referiremos específicamente a la novedad frente a la exigencia de la idoneidad y formación profesional, destacando la intención del legislador de modernizar algunos conceptos que se hacían inoperantes bajo el régimen anterior, y sobre todo, armonizándolo con el nuevo régimen constitucional del país, aunque dieciséis años después de expedida la Constitución.

Acerca de la naturaleza de la obligación, nos centraremos frente a la obligación derivada del contrato de mandato y por tanto frente al régimen y elementos de la responsabilidad civil contractual, sin desconocer que en el ejercicio profesional del litigante o consultor, también pueden causarse daños a terceros, caso en el cual nos ubicaríamos frente a un evento de responsabilidad extracontractual, del cual no nos ocuparemos, por tanto y sin desconocer la importancia del debate, tampoco abordaremos otras tesis sobre la naturaleza del vínculo abogado - cliente, tales como, la del arrendamiento de servicios, contrato de obra, en ocasiones contrato laboral, etc., para delimitar entonces el tema, al análisis de la responsabilidad del abogado frente a su cliente, en ejercicio de las obligaciones derivadas del contrato de mandato[2].

Para la segunda parte del presente escrito, que será publicado en la Revista No. 26, abordaremos dos temas de crucial importancia, a saber, la forma de cuantificar el daño causado por el profesional del derecho, para lo cual se revisarán algunas teorías del derecho comparado donde han avanzado más en el tema, y finalmente el tema del aseguramiento de la responsabilidad de abogado[3], los clausulados actuales en Colombia, sus coberturas, exclusiones, temporalidad, vigencia y demás condicionamientos en el marco del contrato de seguro, todo ello con breve reseña de la escasa doctrina nacional al respecto.

II. NUEVO RÉGIMEN DISCIPLINARIO DEL ABOGADO

En Colombia se expidió la Ley 1123 de 2007, por medio de la cual se actualiza y establece el régimen disciplinario del abogado; estatuto que entró a regir cuatro meses después de su promulgación, esto es, a partir de mayo 23 de 2007. Se llama la atención sobre el particular, dado que en una informal encuesta nacional, se encontró que más del 70% de los profesionales del derecho no conocen todavía su contenido, lo cual se constituye, digámoslo desde ya, en tierra fértil para la responsabilidad profesional.

Debemos destacar para el objeto de este escrito, sin entrar en el análisis completo de su contenido, básicamente la necesidad que demandaba el país y los abogados en particular al respecto, dado que contábamos con un régimen disciplinario inapropiado para la época, con 36 años de vigencia y naturalmente de espaldas al nuevo régimen político y constitucional del país.

Acerca de la responsabilidad del profesional del derecho, insisto, entendido para este escrito como el abogado litigante o profesional consultor, surge la exigencia de idoneidad y conocimiento del tema sobre el cual presta su asesoría, y la forma como presta sus servicios, al determinar:

Art. 28. Deberes profesionales del abogado:

Actualizar los conocimientos inherentes al ejercicio de la profesión.

Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago.

Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.

Prevenir litigios innecesarios, inocuos o fraudulentos y facilitar los mecanismos de solución alternativa de conflictos.

Informar con veracidad a su cliente sobre las siguientes situaciones:

a) Las posibilidades de la gestión, sin crear falsas expectativas, magnificar las dificultades, ni asegurar un resultado favorable;

(….)

c) La constante evolución del asunto encomendado y las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos.

Art. 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente:

a) No expresar su franca y completa opinión acerca del asunto consultado o encomendado;

b) Garantizar que de ser encargado de la gestión, habrá de obtener un resultado favorable;

(…)

f) Revelar o utilizar los secretos que le haya confiado el cliente, aun en virtud de requerimiento de autoridad, a menos que haya recibido autorización escrita de aquel, o que tenga necesidad de hacer revelaciones para evitar la comisión de un delito;

(…)

i) Aceptar cualquier encargo profesional para el cual no se encuentre capacitado, o que no pueda atender diligentemente en razón del exceso de compromisos profesionales.

Vemos, de acuerdo con el nuevo régimen, que no basta pues con la idoneidad general que otorga el título de abogado reconocido por una Universidad y certificado por el Consejo Superior de la Judicatura al expedirse la respectiva tarjeta profesional, sino que la norma va más allá, en el sentido de exigir algún grado de idoneidad, la cual no necesariamente se adquiere por culminar los estudios universitarios, ni tampoco va hasta el grado de exigencia de haber cursado alguna especialización o maestría, pero si, repito, conocimiento, formación, experiencia en el tema, podríamos decir, alguna destreza, práctica y estudio, que lo habilite para recibir el poder para representar alguna causa en particular.

Por ello, en términos más castizos y si se quiere obvios, si el abogado es experto en derecho de familia, en ello se desempeña diariamente, todos sus procesos y asesorías las brinda en esa área del conocimiento, es además docente en la materia, y nunca ha tramitado un proceso sobre derecho energético, minero, bursátil, o de telecomunicaciones por ejemplo, mal podría aceptar un encargo en esas áreas, so pena de incurrir en falta disciplinaria que sin duda conduciría en principio a un comportamiento negligente y culposo generador eventualmente de un daño en su representado. Ello tendrá sus aristas e interpretaciones, pero puesto así el ejemplo, estaríamos frente a un abogado que expone a su representado a una pérdida, o por lo menos a una deficiente o precaria asesoría por causa de su total desconocimiento sobre la materia objeto del encargo.

No entraremos en los otros tópicos del régimen disciplinario, de gran importancia desde luego, pero que desbordan el objeto de este escrito, que como lo anotaba desde la introducción, pretende, por lo complejo y novedoso del tema, circunscribir su objeto a la relación contractual del profesional con su mandante.

Por último, y en el marco del régimen disciplinario, con eventuales consecuencias generadores de responsabilidad civil profesional, es pertinente citar la Ley 1285 de 2009, por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, cuando establece:

Art.14. Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996 el siguiente:

“Art. 60A. Poderes del juez. Además de los casos previstos en los artículos anteriores, el Juez podrá sancionar con multa de dos a cinco salarios mínimos mensuales, a las partes del proceso, o a sus representantes o abogados, en los siguientes eventos:

1. Cuando a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad.

2. Cuando se utilice el proceso, incidente, trámite especial que haya sustituido a este o recurso, para fines claramente ilegales.

3. Cuando se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas o injustificadamente no suministren oportunamente la información o los documentos que estén en su poder y les fueren requeridos en inspección judicial, o mediante oficio.

4. Cuando injustificadamente no presten debida colaboración en la práctica de las pruebas y diligencias

5. Cuando adopten una conducta procesal tendiente a dilatar el proceso o por cualquier medio se entorpezca el desarrollo normal del proceso.

Por último es importante puntualizar sobre la obligación del profesional de informar con veracidad a su cliente sobre las posibilidades de la gestión, sin crear falsas expectativas, magnificar las dificultades, ni asegurar un resultado favorable; dado que en esta etapa, si se quiere precontractual, es donde se forma el concurso de voluntades, dado que el cliente confiando en la formación del profesional, naturalmente en su idoneidad y conocimiento sobre el asunto consultado, toma una decisión; decisión que debe estar acompañada de objetividad, de un concepto claro, preciso, fundado, en fin, acompañado de la seriedad que permita al contratante ya suficientemente ilustrado, otorgar su consentimiento, bien para que el profesional inicie la gestión encomendada o por el contrario, abandonar o desistir del trámite, si a ello hubiere lugar, por tanto desconocer esta obligación, sin duda podría conducir, aparte de la sanción disciplinaria, a la configuración de una responsabilidad profesional.

III. VÍNCULO CONTRACTUAL

Como se anticipaba desde el comienzo, enfocamos este escrito hacia el análisis del contrato de mandato, y las obligaciones que de él se derivan, sin desconocer la existencia de otras prestaciones específicas, originadas del especial vínculo que une al profesional del derecho con su mandante, a las cuales igualmente nos referiremos.

En primer lugar debemos abordar la definición que sobre el contrato de mandato trae nuestro código civil, aclarando que el estatuto mercantil también lo regula, pero referido exclusivamente a los actos de comercio, por tanto no abordaremos su análisis, no obstante que, cada vez más, los abogados litigantes y asesores reciben un tratamiento típico de comerciantes, debate en el cual no entraremos por no ser el objeto de este escrito.

Establece pues el Código Civil al respecto:

Art. 2142. El mandato es un contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera.

La persona que concede el encargo se llama comitente o mandante, y la que lo acepta apoderado, procurador, y en general, mandatario.

Art. 2144. Los servicios de las profesiones y carreras que suponen largos estudios, o a que está unida la facultad de representar y obligar a otra persona, respecto de terceros, se sujetan a las reglas del mandato.

Artículo 2155. El mandatario responde hasta de la culpa leve en el cumplimiento de su encargo.

Esta responsabilidad recae más estrictamente sobre el mandatario remunerado.

Por el contrario, si el mandatario ha manifestado repugnancia al encargo, y se ha visto en cierto modo forzado a aceptarlo, cediendo a las instancias del mandante, será menos estricta la responsabilidad que sobre él recaiga.

Definido el marco normativo sobre el cual se centra el debate, debemos precisar para el objeto de estudio propuesto, que abogado-mandatario y contratante de sus servicios-mandante, celebran un contrato bilateral, por regla general oneroso. Las partes están pues unidas por el contrato y las obligaciones que de él se derivan, de cuya inejecución se deriva la responsabilidad contractual, entonces, como principio básico y general para la configuración de la responsabilidad profesional del abogado, tenemos: La celebración de un contrato de prestación de servicios profesionales, típicamente denominado contrato de mandato, la inejecución o ejecución tardía de las obligaciones pactadas o que emanan de su naturaleza, un daño a raíz de dicho incumplimiento y la relación causal entre el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso (hecho) y el daño.

El análisis de la relación de causalidad entre el hecho y el daño, es asunto de gran relevancia, dado que como se analizará en el capítulo de la cuantificación del daño, podría abrirse interpretaciones en el sentido de que el daño indemnizable lo constituye el mayor o menor grado de exposición a la pérdida, causada por la conducta negligente del profesional, tema que no ofrece luz clara, ni posición unánime o pacífica, como ocurre en general con la responsabilidad civil, pero que será necesario abordar, para ir tomando por lo menos la posición más razonable, frente a la culpa del profesional, a la teoría general de la responsablidad civil y al daño indemnizable, naturalmente pasando por el estricto análisis de la relación causal[4].

IV. NATURALEZA DE LAS OBLIGACIONES:

A. Obligaciones de medio y obligaciones de resultado:

Antes de entrar en el análisis de las obligaciones de medio o de resultado que en virtud del contrato de mandato adquiere el profesional del derecho con su representado o mandante, debemos remitirnos al marco normativo que conducirá en gran medida nuestras apreciaciones y conclusiones. Así las cosas establecen los artículos 1603 y 1604 del Código Civil:

Artículo 1603. Los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no sólo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por la ley pertenecen a ella.

Artículo 1604. El deudor no es responsable sino de la culpa lata en los contratos que por su naturaleza solo son útiles al acreedor; es responsable de la leve en los contratos que se hacen para beneficio recíproco de las partes; y de la levísima en los contratos en que el deudor es el único que reporta beneficio.

El deudor no es responsable del caso fortuito, a menos que se haya constituido en mora (siendo el caso fortuito de aquellos que no hubieran dañado a la cosa debida, si hubiese sido entregada al acreedor), o que el caso fortuito haya sobrevenido por su culpa.

La prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo; la prueba del caso fortuito al que lo alega.

Todo lo cual, sin embargo, se entiende sin perjuicio de las disposiciones especiales de las leyes, y de las estipulaciones expresas de las partes.

Surge entonces el planteamiento en el sentido de indagar si la culpa es requisito indispensable de la responsabilidad contractual, para lo cual debemos acudir al tratadista, maestro y miembro fundador del IARCE, Dr. Javier Tamayo Jaramillo, en su tratado de Responsabilidad Civil[5], cuando expresa:

“Para la mayoría de los autores, la teoría válida es la que afirma, que la culpa si es necesaria para que haya responsabilidad contractual, pero que esta culpa consiste, pura y simplemente, en la inejecución de la obligación. Tal es por ejemplo, el pensamiento de Alessandri Rodríguez, quien al respecto expresa: “La culpa contractual consiste en no cumplir una obligación preexistente o en cumplirla mal”.

Definición que ha sido adoptada en varias oportunidades por la jurisprudencia colombiana, la que a su turno, siempre ha sido fiel al principio de que la culpa es fundamento de toda responsabilidad contractual”.

No obstante esta posición, el profesor Tamayo Jaramillo no la comparte al expresar, que en algunos casos la culpa es requisito necesario de la responsabilidad contractual, mientras que en otros no, adicionalmente que la culpa contractual no puede definirse como la inejecución de la obligación, dado que ello sería sentar un principio carente de contenido que todo lo que hace es desplazar y complicar más aún el problema, pues en efecto, hay obligaciones que se deben cumplir aunque no haya culpa del deudor, mientras que en otras no hay incumplimiento sino existe culpa del obligado, dado que hay obligaciones en las que importa, no solo el resultado material buscado por el acreedor, sino también un determinado comportamiento del deudor. Agrega al respecto el tratadista:

“Se hace necesario, entonces, determinar previamente el contenido de la obligación, y se verá que en algunos casos esta tiene un contenido puramente material, por lo que la culpa, no es requisito de responsabilidad contractual, tal como ocurre en las obligaciones de género, como la del pago de una suma de dinero. En otras situaciones, la obligación involucra no sólo un contenido material, sino también un determinado comportamiento por parte del deudor, en cuyo caso la culpa sí es requisito fundamental de la responsabilidad contractual y solo habrá inejecución de la obligación cuando el deudor se comporte en forma culposa, culpa que unas veces se presume y otras debe probarse.

Así las cosas, podemos concluir que unas veces la responsabilidad contractual reposa en la culpa y otras no, y que, por tanto, la inejecución de la obligación no es sinónimo de culpa, puesto que en la responsabilidad objetiva se incumple la obligación aunque no haya culpa del deudor incumplido.”

Finalmente define el autor la culpa contractual[6] como “aquella que consiste en el dolo, la imprudencia, la impericia, la negligencia o la violación de reglamentos que le impiden al deudor cumplir correctamente su obligación.”

Definidos el marco normativo, la naturaleza del contrato que ata a mandante y mandatario, así como la culpa contractual, debemos desde ahora afirmar que en asuntos de ejecución de contrato de prestación de servicios profesionales, por regla general las obligaciones son de medio y por tanto el régimen probatorio será de culpa probada, es decir, frente al análisis de la responsabilidad del profesional del derecho, debemos afirmar que la obligación no es de resultado, con precisiones que analizaremos a continuación, y que la culpa debe probarse, por tanto, este escenario contractual se encuentra sin duda alejado de la presunción de culpa del deudor.

Pero es igualmente cierto - y por ello anunciamos precisiones frente a la afirmación de que nos encontramos frente a obligaciones de medio, - que en un mismo contrato, por regla general, pueden coexistir obligaciones de medio y de resultado, es decir, no es acertada la afirmación de algunos doctrinantes en el sentido que es tal la uniformidad de las obligaciones derivadas de un mismo contrato, que a todas deberá darse el mismo tratamiento, o lo que es lo mismo, que todas las obligaciones derivadas del contrato tienen la misma naturaleza y por tanto el estudio de la carga de la prueba de la culpa es uniforme, no. Bástenos por ahora afirmar que de la celebración de un contrato de mandato, pueden surgir y de hecho surgen, tanto obligaciones de medio como obligaciones de resultado, dado que existen diversas obligaciones en el interior del contrato, las cuales por su misma diversidad tienen un grado de diligencia distinto y por ello, la carga de la prueba de la culpa es diferente respecto de cada obligación, por ello, será siempre impreciso uniformar las prestaciones, cuando erradamente se expresa que las obligaciones del profesional del derecho en ejecución del contrato de prestación de servicios, siempre genera obligaciones de medio y no de resultado, o viceversa.

Sin profundizar en los diversos planteamientos doctrinarios y jurisprudenciales, partiremos de la base, - se repite, anotando que existen destacados tratadistas que eliminan esta división - que en Colombia es aceptado por lo menos en la mayoría de la doctrina y la jurisprudencia, que en el marco de las relaciones contractuales, existen obligaciones de medio y obligaciones de resultado[7], para indicar que en las primeras, es decir, en las de medio, el deudor se obliga a ejecutar con toda la prudencia, diligencia, cuidado, y profesionalismo que le sea posible, una conducta o conductas que apunten a alcanzar un resultado, sin que el contenido de su obligación sea obtenerlo, mientras que en las obligaciones de resultado, el deudor, por disposición del legislador, por acuerdo expreso de las partes, o por la naturaleza de las cosas, se obliga a obtener el resultado pretendido por el acreedor, derivando de esta distinción, un régimen probatorio distinto, en tanto que, frente a las obligaciones de medio, el acreedor debe demostrar la culpa del deudor y en otras la culpa del deudor se presume, presunción que puede desvirtuarse demostrando diligencia y cuidado, mientras que el régimen probatorio frente a las obligaciones de resultado, el deudor se exonera demostrando causa extraña y en otras, ni siquiera la causa extraña lo libera.

Allí radica la importancia de diferenciar, frente a la obligación del profesional del derecho, si estamos frente a una obligación de medio o por el contrario, frente a una obligación de resultado, para afirmar desde ahora, como se expresaba antes, que no podemos unificar el régimen probatorio ni el contenido de las obligaciones con el argumento de que el contrato es uno solo, pues en un mismo contrato, para el caso objeto de este escrito, de mandato circunscrito a la prestación de servicios profesionales del abogado, encontraremos en su ejecución, tanto obligaciones de medio, como obligaciones de resultado, así por ejemplo, tenemos como una obligación general del contrato de mandato, poner toda la diligencia, cuidado, atención, profesionalismo, idoneidad, conocimiento y experiencia al proceso o causa encargada por el mandante, pero respecto de otras prestaciones derivadas de la obligación principal del contrato, podemos encontrar, repito a título de ejemplo, obligaciones de resultado, tales como, presentar la demanda en tiempo evitando fenómenos como la prescripción o la caducidad de la acción, asistir a la audiencia de conciliación, asistir a la práctica de pruebas, interponer los recursos de ley en contra de las decisiones desfavorables a los intereses del mandante, excepto instrucción en contrario, evitar fenómenos como la perención o el desistimiento tácito[8], y en fin, una serie de actos y conductas, que deben estar catalogadas como obligaciones de resultado, si se quiere, dentro del contexto general de la obligación de medio que enmarca el contrato de mandato. Así, en voces del tratadista Tamayo Jaramillo “… Lo que significa que las obligaciones de hacer son todas de resultado, en cuanto a la ejecución material de lo pactado, y las de lograr el beneficio esperado por el acreedor con lo hecho, pueden ser de medio …”

Al respecto es oportuno aclarar que el legislador Colombiano, no establece la diferencia entre obligaciones de medio y de resultado, por tanto, para nuestro caso será una creación doctrinaria y jurisprudencial, y sin que pretendamos extendernos en el estudio del contenido de las obligaciones desde esta óptica, podemos advertir que su identificación se facilita desde el régimen probatorio asignado, así por ejemplo, frente a las obligaciones de resultado, caso contrato transporte, surge claramente que el deudor no se exonera de responsabilidad sino sólo mediante la prueba de una causa extraña, mientras que frente al contrato de mandato, por regla general con contenido de obligación de medio, su responsabilidad deviene cuando se le demuestre culpa o si existiera frente a alguna prestación, presunción de culpa, esta pueda desvirtuarse mediante la prueba de la debida diligencia y cuidado, siendo pues identificable el contenido de la obligación, de medio o de resultado, más desde el régimen probatorio, que por mención del legislador, que se repite, no existe en nuestro ordenamiento jurídico.

B. Análisis respecto del profesional litigante y del asesor

Luego de esbozar, si se quiere muy someramente, el asunto de las obligaciones de medio y de resultado, frente al contrato de mandato y más específicamente, frente al contrato de prestación de servicios profesionales suscrito con un abogado, es pertinente entrar al análisis de la responsabilidad de este profesional, como se anunciaba desde la introducción de este escrito, bajo la óptica de litigante, entendido como el abogado que ejerce su profesión representando los intereses del mandante ante los estrados judiciales, y el abogado, asesor o consultor, que su desempeño se refleja más en la asesoría externa, en brindar conceptos, elaborar minutas, en fin, en realizar trabajos con contenido jurídico para la solución de problemas o toma de decisiones que requiere el mandante.

Para el desarrollo de esta hipótesis, es pertinente citar al docente y miembro del IARCE, Dr. Juan David Palacio Barrientos[9], quien encuadra al profesional litigante, como sujeto de obligaciones de medio, y al profesional consultor como sujeto de obligaciones de resultado. Adicionalmente hace un importante análisis de las obligaciones de medio y de resultado respecto del contrato de prestación de servicios profesionales.

Pues bien, como se venía afirmando, esta aseveración admite sus variaciones, si se tiene en cuenta que el abogado litigante, a quien por regla general se le encuadra en el marco de las obligaciones de medio, esto es, al demostrar diligencia y cuidado cumple con su obligación, sin importar si logra o no el resultado esperado por el mandante, es claro que en el marco de este contrato existen otro tipo de prestaciones u obligaciones de naturaleza o con contenido de resultado, como se mencionaba, por ejemplo impedir el vencimiento de términos dentro del proceso, estar atento a los plazos de prescripción o caducidad antes del inicio del proceso, o iniciado este en el trámite del mismo, como sería la oportuna notificación al demandado, la interposición de recursos contra providencias desfavorables a los intereses de su mandante, evitar fenómenos como la perención o el desistimiento tácito, que no son más que castigos procesales por inactividad de los procesos o por inejecución de actos de la parte obligada en el proceso, en fin, un sinnúmero de obligaciones de hacer, de actos, que sin duda estarían enmarcados en contenidos obligacionales de resultado, más que de medio.

Sin embargo, considero acertada la sub división de las labores del abogado, en litigante y asesor o consultor, pues en este último se denota con mayor claridad la obligación de resultado, y por tanto la forma de exoneración y con ella el régimen probatorio para obtenerla, en el entendido de que debe rendir el concepto, entregar el informe, realizar la minuta, asistir a la reunión, en fin, actos que se agotan con una obligación de hacer, que de ser incumplida, nos ubica más en el régimen de la obligación de resultado, pues el deudor no agota su compromiso contractual poniendo toda su diligencia y cuidado en la gestión, sino elaborando y entregando el escrito solicitado o el concepto requerido por el mandante.

V. ALGUNOS CASOS ESPECÍFICOS DE RESPONSABILIDAD

Nos referiremos a algunos casos puntuales que pueden ser generadores de responsabilidad civil en el profesional del derecho, básicamente relacionado con el encargo o mandato conferido a los abogados litigantes, por tanto circunscrito al trámite de un proceso, aclarando que se trata de hipótesis ilustrativas, si se quiere caprichosas y enunciativas, y no de una relación taxativa, de algunos eventos en el trámite de un proceso.

Podrían generarse causas constitutivas de falta al deber de diligencia del abogado, tantas cuanto la imaginación del procesalista lo permita, pero siguiendo un poco la mecánica de los tratadistas Jorge Mosett Iturraspe[10] y Ricardo de Ángel Yagüez[11], en sus escritos al respecto, consideramos de cierto modo ilustrativo aterrizar al escenario práctico procesal, algunas actuaciones u omisiones que sin duda pueden desencadenar en declaratoria de responsabilidad civil del abogado.

No obstante debe aclararse que para el objeto de este escrito, debemos apartarnos de regímenes objetivos de responsabilidad, pues tal como se analizaba anteriormente, debemos ubicarnos frente al régimen de responsabilidad civil con culpa probada, y más aún, que cada caso tendrá la necesidad de un análisis especial y particular, dado que no necesariamente las hipótesis que se relacionan tendrán en todos los casos una relación de causalidad con el daño, por tanto habrá que hacer un análisis o en palabras del tratadista Ricardo de Ángel Yagüez, un “juicio del juicio”, o un juicio de “prosperabilidad[12], para desencadenar la relación causal entre la omisión o la conducta del profesional y el daño causado. Otro asunto distinto será la forma de valorar el daño, del cual nos ocuparemos en la segunda entrega de este escrito.

A. Vencimiento de términos: En este aspecto, estamos frente a un descuido del abogado litigante, que por su omisión en la vigilancia del proceso, bien por delegar en su dependiente, bien por confiarse en herramientas tecnológicas, que constituyen simple ayuda, o por cualquier otra razón, se deje de presentar un recurso necesario para los intereses de su representado, no se presente un alegato de conclusión, no se formule la apelación de la sentencia desfavorable, etc., lo cual sin que a priori implique la causación del daño, tema que abordaremos posteriormente, por lo menos se genera una actuación desfavorable para los intereses de su representado, que en principio por lo menos implicaría la pérdida de una oportunidad, figura que lejos de lo improbable, clasifica al daño como cierto e indemnizable.

B. Prescripción o caducidad de la acción: El escenario en el cual el profesional inicia el trámite del proceso y por descuido no realiza la notificación de la demanda dentro del término establecido en la norma para evitar la configuración del fenómeno de la prescripción, o quien, una vez recibe el poder y la documentación para el inicio de la respectiva acción judicial, no presenta en tiempo la respectiva demanda, de acuerdo con el término especial de caducidad o prescripción establecido en la norma para la causa encomendada. No podríamos asegurar que de haber evitado el fenómeno extintivo de la prescripción o de la caducidad, la pretensión se habría sacado avante, pero por lo menos se desperdició la oportunidad de que un juez estudiara el asunto, y fallara de fondo la pretensión invocada.

C. Desistimiento tácito: Establece el artículo 1º de la Ley 1194 de 2008, el cual modifica el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que en anterior reforma[13] y por razones que el país nunca entendió, ni de ellas nadie se apersonó, al desaparecer la figura de la perención, lo siguiente:

Artículo 346. Desistimiento Tácito. Cuando para continuar el trámite de la demanda, de la denuncia del pleito, del llamamiento en garantía, del incidente, o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta días siguientes, término en el cual, el expediente deberá permanecer en Secretaría.

Vencido dicho término sin que el demandante o quien promovió el trámite respectivo haya cumplido la carga o realizado el acto ordenado, quedará sin efectos la demanda o la solicitud y el juez dispondrá la terminación del proceso o de la actuación correspondiente, condenará en costas y perjuicios siempre que como consecuencia de la aplicación de esta disposición haya lugar al levantamiento de medidas cautelares.

El auto que ordene cumplir la carga o realizar el acto se notificará por estado y se comunicará al día siguiente por el medio más expedito. El auto que disponga la terminación del proceso o de la actuación, se notificará por estado.

Decretado el desistimiento tácito por segunda vez entre las mismas partes y en ejercicio de las mismas pretensiones, se extinguirá el derecho pretendido. El juez ordenará la cancelación de los títulos del demandante si a ellos hubiere lugar. Al decretarse el desistimiento tácito, deben desglosarse los documentos que sirvieron de base para la admisión de la demanda o libramiento del mandamiento ejecutivo, con las constancias del caso, para así poder tener conocimiento de ello ante un eventual nuevo proceso.

No hay duda que la inactividad procesal por parte del profesional del derecho, que a la postre genere la declaratoria de desistimiento tácito, lo cual implica la terminación del proceso, es una actitud que implica negligencia, pasividad, incumplimiento de una obligación de hacer, máxime cuando el Juez le prende las alarmas y le notifica para que dentro de los treinta días siguientes actué, de acuerdo con la carga procesal que corresponda. Consideramos que esta declaratoria de desistimiento tácito y terminación del proceso conduce a una responsabilidad de abogado, que puede generar la eventual obligación de reparar los daños causados a su representado.

Dicho sea de paso, celebramos que figuras como estas, regresen de nuevo al sistema procesal civil, pues como sabemos, la Ley 794 de 2003, en su artículo 70, por razones que desconocemos, que nunca fueron sustentadas, que extrañamente los “padres” del derecho procesal en Colombia no justificaron válidamente, derogó el anterior artículo 346, por tanto en aras de una pronta administración de justicia, de atacar la parálisis que tanto daño hace, de la extraña función de depositarios de expedientes inactivos que estaban desempañando los Despachos Judiciales, se celebra el resurgimiento de esta figura, a la cual se le había expedido su registro civil de defunción sin justificación o motivación alguna, en la reforma contenida en la Ley 794 de 2003.

D. Perención en procesos ejecutivos: Establece el artículo 23 de la Ley 1285 de 2009, mediante la cual se reformó la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, lo siguiente:

Artículo 23. Adiciónase el Artículo 209A.

“Mientras se expiden las reformas procesales tendientes a la agiliza­ción y descongestión en los diferentes procesos judiciales, adóptense las siguientes disposiciones:

a) Perención en procesos ejecutivos: En los procesos ejecutivos, si el expediente permanece en la secretaría durante nueve (9) meses o más por falta de impulso cuando este corresponda al demandante o por estar pendiente la notificación del mandamiento de pago a uno o varios ejecutados de un auto cuando la misma corresponda adelantarla al ejecutante, el juez de oficio, o a solicitud del ejecutado, ordenará la perención con la consiguiente devolución de la demanda y de sus anexos y, si fuera del caso, la cancelación de las medidas cautelares evento en el cual condenará en costas y perjuicios al ejecutante. El auto que ordene devolver la demanda es apelable en el efecto suspensivo, y el que lo deniegue, en el devolutivo.

Nos ubicamos en esta hipótesis frente a las mismas consecuencias y sanciones establecidas en el literal anterior, cuando analizábamos la figura del desistimiento tácito, por tanto, no haremos más pronunciamientos frente a la responsabilidad del profesional, dado que serían los mismos argumentos.

E. Desconocimiento del deber de información: Se trata sin duda de una especial obligación del profesional del derecho, no sólo impuesta por el nuevo régimen disciplinario de los abogados, según se citó anteriormente, sino derivada de las prestaciones implícitas a cargo del abogado. Esta exigencia, podría enmarcarse en dos momentos fundamentalmente: El primero nace desde los diálogos precontractuales o ilustración de la viabilidad del proceso, de la defensa, o en general de la actuación procesal o causa que se va a representar, momento en el cual, como lo anticipábamos, se forma el consentimiento en el contratante de los servicios o futuro mandante, dado que es la información, con conocimiento, idoneidad, profesionalismo, objetividad y suma claridad, - no quiere decir ello exacta o precisa - la que llevará al mandante a tomar la decisión y contratar los servicios profesionales del abogado[14]; y un segundo momento, dividido en las diversas etapas del trámite encargado, así entonces tendremos que hay que informar la fecha de vencimiento del traslado para la contestación de la demanda, la época de la caducidad o prescripción, la admisión de la demanda, la citación a audiencia de conciliación, en algunos casos la práctica de pruebas, en fin, un sinnúmero de actuaciones y decisiones generadas al interior del proceso, de las cuales necesariamente habrá que informar al contratante, so pena de incurrir en faltas, no solo disciplinarias, sino constitutivas de incumplimiento de obligaciones derivadas del contrato de mandato que pueden generar responsabilidad en el profesional.

F. No solicitar la práctica de pruebas conducentes para la causa: Este aspecto, que sin duda encierra más subjetividad en el análisis de la estrategia procesal del apoderado, en ocasiones tiene matices más claros, dado que, precisando que no estamos en un régimen de tarifa legal de prueba, si existe en nuestro sistema probatorio, algunos actos que requieren de prueba solemne u otra prueba condicionada en su forma, pertinencia y relevancia, de tal manera que al desconocer su régimen e incidencia en las resultas del proceso, puede conllevar a la desventaja del representado, y con ella la eventual declaratoria de responsabilidad del profesional, si su ausencia en el trámite, tiene relación causal con el resultado desfavorable a las pretensiones, excepciones o medios de defensa.

G. No asistir a la práctica de pruebas: No se requiere ser conocedor del tema, ni hacer grandes o profundos análisis, para concluir que el apoderado que no asiste a la práctica de pruebas, asume riesgos y pone en desventaja los intereses de su mandante. La labor consistirá posteriormente, en hacer el análisis de la relación causal, entre la falta al deber de diligencia y cuidado en la atención y práctica de las pruebas decretadas y el resultado desfavorable a raíz de esta ausencia, de todas maneras reprochable disciplinaria y contractualmente.

H. No recurrir la sentencia cuando esta sea desfavorable: No quiere decir que el hecho de interponer el recurso en contra de la decisión desfavorable a los intereses del mandante, necesariamente implique la obtención de un cambio que favorezca ahora en segunda instancia sus pretensiones o medios de defensa, sin embargo, no hacerlo es por lo menos negarle la oportunidad de obtener esa revisión por parte del superior del Juez de primera instancia. Esos planteamientos nos ubicarán frente a la teoría de la pérdida de la oportunidad o chance, teoría sustentada con gran solvencia y claridad por el tratadista Francois Chabas[15], sobre la cual profundizaremos posteriormente, al abordar el tema de las formas de indemnización de perjuicios, frente a los daños causados por el abogado en ejercicio del mandato o poder de representación en un proceso judicial. Allí se gestará, con gran esmero y complejidad, la necesidad de hacer el ejercicio, por naturaleza imposible de determinar objetivamente o con certeza, sobre las probabilidades que se le negaron al mandante con la ausencia del recurso. Tanta intervención de las probabilidades, del aleas, de fenómenos que pueden ser o no ser, nos aleja sin duda de la certeza como una de las características del daño, sin que ello implique que la pérdida de la oportunidad no es un daño indemnizable. Volveremos con más profundidad sobre el tema en el capítulo correspondiente.

I. Inadecuada estructuración de las pretensiones: Formular las pretensiones sin la técnica procesal adecuada para la causa que se representa, o desconociendo no sólo la forma o el formalismo procesal, sino el derecho sustantivo que se reclama mediante la acción, o plantear una indebida acumulación de pretensiones, o desconocer la prohibición de opción, puede conllevar en primer lugar a que se desestimen los pedimentos de la demanda y adicionalmente a la pérdida del derecho, si finalmente nos encentramos con la configuración de la caducidad o la prescripción del derecho cuando se pretenda enderezar la acción.

En la práctica conocemos algunos casos, que en acatamiento del principio procesal de la congruencia de las pretensiones con la sentencia, establecida en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que no podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, aunque el asunto tiene diversos matices e interpretaciones, tenemos casos en los cuales el apoderado formula una pretensión inferior a lo probado en el proceso, evento en el cual el Juez o Magistrado deja claro que el demandante tendría derecho a una suma mayor, pero que atendiendo este principio procesal, se accederá únicamente a las pretensiones de la demanda, quedando de cierto modo en evidencia una indebida formulación de la pretensión, que sin duda causará un daño resarcible al mandante.

En fin, se trata de meros ejemplos ilustrativos de los actos que en ejercicio del mandato conferido al abogado, pueden generar daños al contratante mandante o representado.

J. Inadecuada formulación de excepciones o falta de contestación: En el procedimiento civil, la falta de contestación de la demanda o la ausencia de pronunciamiento expreso sobre los hechos y pretensiones de la misma, son apreciados por el Juez como indicio grave en contra del demandado, de tal manera que la falta de contestación, la contestación extemporánea o la carencia de pronunciamiento expreso sobre hechos y pretensiones, hará que gravite sobre el demandado un indicio grave que sin duda puede influir en las resultas del proceso. Adicionalmente en esta etapa, surgen oportunidades importantes de defensa como proponer las excepciones previas, adicionalmente las de cosa juzgada, caducidad y transacción, que es la oportunidad procesal para hacerlas valer, pues en caso negativo, se pierde para el representado o mandante demandado, una valiosa oportunidad de defensa, igual ocurre con la vinculación de terceros, a la cual nos referiremos posteriormente, la facultad de formular demanda de reconvención, en fin, una cantidad de actos procesales de defensa, que sólo pueden hacerse valer en esta oportunidad, la cual mal administrada, con precaria asesoría sobre el derecho sustancial y procesal, puede implicar la causación de un daño al demandado, que de haber afrontado una defensa técnica, habría obtenido resultados diferentes, posiblemente favorable, desestimatorio de las pretensiones del actor o por lo menos, en grado inferior a las pretensiones iniciales.

K. No hacer uso de la facultad procesal de denunciar el pleito o llamar en garantía: En el procedimiento civil y laboral, - por eso insistimos, esta es una mera enunciación, pues habrá actos u omisiones de los profesionales en todas las áreas del derecho, - en la oportunidad del traslado de la demanda, el demandado tiene la opción de denunciar el pleito o de llamar en garantía, si bien son figuras diferentes, se sirven del mismo procedimiento y tienen además propósitos similares.

En tal sentido el demandado que tenga derecho legal o contractual de exigir a un tercero el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer en virtud de la demanda, podrá pedir la citación del tercero o garante, es decir, formular la denuncia del pleito o el llamamiento en garantía. No ejercer esta facultad, estando informado el apoderado del demandado de circunstancias especiales, legales y contractuales que lo autoricen, podría poner en dificultades al usuario de los servicios del abogado, dado que perdería, excepto acuerdo expreso en contrario, la facultad de solicitar un reembolso parcial o total de la suma a la cual resulte condenado. Pero como hemos afirmado, no estamos frente a una lista taxativa y determinante de actos constitutivos de responsabilidad del profesional, se trata de meras hipótesis que admiten prueba en contrario, así, para este caso, piénsese que no obstante haber formulado el llamamiento, este no prosperare por algún motivo ajeno al profesional y atribuible al demandado, o por exclusiones o deducibles pactados, en caso de llamamiento en garantía a compañías de seguro, para citar sólo un ejemplo. Habrá pues que examinar en cada caso específico, la viabilidad formal y sustancial y naturalmente la relación causal entre el actuar o la omisión del profesional con el eventual daño causado.

L. Inasistencia a la audiencia de conciliación: Por todos son conocidas las sanciones pecuniarias y procesales a quien no asista a la audiencia de conciliación en la jurisdicción civil, reglamentada en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, más aún si en ella se decretan las pruebas como es viable y se practican los interrogatorios de parte. Esta circunstancia por sí sola no tiene la potencialidad de generar la pérdida del derecho o la causa que se representa, pero sin duda conduciría a consecuencias procesales desfavorables en un momento determinado, dado que podría influir negativamente en la pretensión o los medios de defensa, además de la sanción objetiva que constituye la multa impuesta por la inasistencia y falta de justificación posterior, tanto al apoderado como a su asistido.

M. Inadecuada asesoría frente a la conciliación: La figura de la conciliación cada vez adquiere más importancia, no sólo como mecanismo para descongestionar los Despachos Judiciales, sino como una verdadera forma de solución de conflictos entre las partes.

Pues bien, este escenario es de gran importancia y allí sin duda pesa profundamente el concepto del profesional del derecho, su asesoría, su conocimiento, idoneidad y formación sobre el tema que representa, tanto en el aspecto sustancial, como en el aspecto práctico y procesal. Se debe tener el suficiente criterio y habilidad para aconsejar en este momento, bien prejudicial, en el escenario de la Ley 640 de 2001, como en la etapa procesal, pues en ocasiones por desconocimiento sobre la materia que se representa, se generan falsas expectativas a raíz de la ignorancia en el tema, o lo que es más reprochable aún, por justificar unos honorarios en el momento de la contratación, siempre en contraposición de las obligaciones y deberes impuestos por el régimen disciplinario del abogado. Así las cosas, en este panorama, se aconseja al cliente no conciliar, no obstante un ofrecimiento serio y objetivo de la parte contraria, dinero que el mandante no recibe o rechaza por el consejo del profesional, el cual en el escenario del proceso y de la posterior sentencia, será inferior o lo que es peor, no prosperará la ilusoria y exagerada pretensión, quedando sin la prestación ofrecida y con un pasivo por concepto de costas, de tal manera que habrá que asesorar con la prudencia, la diligencia, el cuidado y la formación suficiente, para que la decisión del mandante sea la mas conveniente a su intereses, y sobre todo con la suficiente e idónea ilustración sobre los riesgos y vicisitudes del proceso, guardando las proporciones, se podría asemejar al estricto consentimiento informado en el campo de la responsabilidad médica. Volvemos aquí a resaltar la importancia, inclusive como eximente de responsabilidad, del deber de información; información que debe ser clara, precisa, objetiva y fundada, la cual permita al mandante tomar una decisión al respecto.

Sea oportuno recordar, no obstante esta relación de fallas del profesional, que estamos frente a un régimen de culpa probada, por lo general con obligaciones de medio y en ocasiones de resultado como se analizaba, de tal manera que esta relación enunciativa no podrá constituirse en un “recetario” de actos de responsabilidad del abogado, pues, habrá que analizar en cada caso concreto, en primer lugar la prueba de la culpa, la ausencia de eximentes de responsabilidad del profesional, la relación causal entre la conducta u omisión del abogado y el daño causado, y a este elemento, (daño) finalmente imponerle todos los filtros y características para que sea indemnizable, de tal manera que no podemos afirmar en forma general e imprecisa, que estas conductas descriptivas necesariamente conducen a la declaratoria de responsabilidad del abogado, sólo constituirán en cada caso específico, eventualmente causas generadoras de responsabilidad profesional del abogado.

En la revista No. 26, que estará circulando en el mes de octubre de 2009, continuaremos con la segunda entrega del presente artículo, desarrollando los siguientes temas de acuerdo con el plan propuesto: Las formas de cuantificar el daño causado por el profesional del derecho y el aseguramiento de la responsabilidad profesional del abogado.

BIBLIOGRAFÍA

TAMAYO JARAMILLO, Javier. Tratado de Responsabilidad Civil, Editorial Legis. 2007.

DE ANGEL YAGUEZ, Ricardo. La Responsabilidad Civil del Abogado. INDRET, Revista para el análisis del Derecho, 2008.

LE TOURNEAU, Philippe. La ResponsabilIdad Civil Profesional, Editorial Económica. Paris. 1995. Traducción realizada por el Doctor Javier Tamayo Jaramillo.

PALACIO BARRIENTOS, Juan David, artículo La Responsabilidad de los Profesionales, Revista “Responsabilidad Civil y del Estado No. 23”

MOSSET ITURRASPE, Jorge, Responsabilidad por daños, Tomo VIII, Responsabilidad de los Profesionales, Rubinzal Editores, 2001

TOBÓN FRANCO, Natalia, Gerencia Jurídica y Responsabilidad Profesional, Centro Editorial Universidad del Rosario, Facultad de Jurisprudencia Pontificia Universidad Javeriana, Librería Jurídica DIKE, 2006

CÓDIGO CIVIL

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL



[1] Decreto 196 de 1971, Estatuto del abogado

[2] Art. 2142 y siguientes Código Civil

[3] Seguro de responsabilidad civil profesional para abogados (ACE Seguros S.A.) y Póliza de responsabilidad profesional para abogados (AIG Colombia Seguros Generales S.A.)

[4] De Angel Yagüez, Ricardo, La responsabilidad civil del abogado, INDRET, 2008

[5] Tamayo Jaramillo, Javier. Tratado de responsabilidad civil, Tomo I, Legis 2007

[6] Tamayo Jaramillo, Ob. Cit. Pág. 407

[7] Tamayo Jaramillo, Ob. Cit. Pág. 421

[8] Ley 1194 de 2008, por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Civil y se dictan otras disposiciones. Artículo 346. Desistimiento Tácito. Cuando para continuar el trámite de la demanda, de la denuncia del pleito, del llamamiento en garantía, del incidente, o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta días siguientes, término en el cual, el expediente deberá permanecer en Secretaría.

Vencido dicho término sin que el demandante o quien promovió el trámite respectivo haya cumplido la carga o realizado el acto ordenado, quedará sin efectos la demanda o la solicitud y el juez dispondrá la terminación del proceso o de la actuación correspondiente, condenará en costas y perjuicios siempre que como consecuencia de la aplicación de esta disposición haya lugar al levantamiento de medidas cautelares.

[9] Palacio Barrientos, Juan David, La Responsabilidad de los profesionales, Revista No. 23, Responsabilidad Civil y del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, el abogado en cumplimiento de cualquier encargo, tiene en cabeza suya una serie de obligaciones que siempre serán de resultado, sin importar si la principal es o no de medios. Son obligaciones que están relacionadas más con la forma de cumplir el encargo que con la profesión propiamente dicha. Son aquellas obligaciones accesorias que permiten el cabal cumplimiento del encargo, como es por ejemplo: el cumplimiento de términos judiciales, la interposición de recursos, las notificaciones, la presentación oportuna de conceptos, la actualización de información, el envío de informes, etc. Todas estas obligaciones, aunque accesorias, hacen que el cumplimiento del contrato sea total, y en el evento que su incumplimiento genere la no obtención del resultado, la exoneración de la responsabilidad será solamente mediante la prueba de una causa extraña”.

[10] Mosset Iturraspe, Jorge, Responsabilidad por Daños, Responsabilidad de los profesionales, Tomo VIII, Editores Rubinzal, 2001

[11] De Angel Yagüez, Ricardo, La responsabilidad civil del abogado, INDRET, 2008

[12] Ob. Cit, De Angel Yagüez, Pág. 39

[13] Ley 794 de 2003, artículo 70

[14] Palacio Barrientos, Juan David, artículo citado. La obligación de información. El abogado es un profesional que se encarga de representar los intereses de personas para que los efectos de sus encargos se radiquen en sus respectivos patrimonios. Finalmente, como se dedica a la atención de situaciones e intereses ajenos, el abogado deberá brindarle a su contratista toda la información necesaria antes, durante e incluso después de celebrado el contrato ....

… El abogado tiene la obligación de plantear todos los escenarios, y queda a discreción del cliente determinar si asume o no el riesgo. Lógicamente, la obligación del abogado seguirá siendo la misma desde el punto de vista profesional, así el cliente asuma el riesgo. Este último hecho no exime al abogado de tener que cumplir cabalmente con su obligación de medio.

[15] Chabas, François, Traducción de Fernando Moreno Quijano, Revista “Responsabilidad Civil y del Estado No. 8”, IARCE, Marzo de 2000.

1 comment:

  1. buenos dias, cuando se va ha demandar un incumplimiento de contrato de compraventa se demanda por responsabilidad civil contractual o por una demanda ordinaria de resolucion de contrato de compraventa por el incumplimiento. att lilomd20@hotmail.com

    ReplyDelete